El artículo 16 (“Área de exclusión temporal”) de dicha Ley establece una norma general, una excepción a la misma, y una norma “adicional”.

La norma general:

“se establece un Área de exclusión temporal [geográficamente delimitada en el anexo II de la Ley] para nuevos desarrollos urbanísticos que no hayan sido aprobados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley”.

La excepción:  

Los ensanches de los suelos urbanos consolidados

Definición de “ensanches de los suelos urbanos consolidados”:

Suelos clasificados como urbanos o urbanizables sectorizados en el planteamiento general, que sean inmediatamente contiguos o colindantes a los suelos urbanos consolidados existentes hasta el límite de su clasificación y que tengan aprobado el proyecto de urbanización.

Norma “adicional”:  

Los planes [de nuevos desarrollos urbanísticos] aprobados o en trámite, entendiéndose por tales aquellos que hayan alcanzado la aprobación inicial, podrán continuar con su tramitación, sin perjuicio de lo determinado en el párrafo anterior.

Cuestiones:

¿Qué es un “nuevo desarrollo urbanístico”?  

Un ámbito para el cual se establece su ordenación urbanística, ya sea globalmente (plan general) o pormenorizadamente (plan parcial o especial), con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

¿Qué es el área de exclusión temporal?

Una zona geográfica sometida a “moratoria” en la cual no se puede iniciar la tramitación de un “nuevo desarrollo” mediante el  correspondiente plan parcial o especial (menos aún clasificar el suelo en el plan general) hasta tanto en cuanto no se apruebe definitivamente el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, y en todo caso durante el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de Ley.

¿En qué consiste la excepción a esta norma general, esos “ensanches”?

Se refiere a la urbanización de suelos colindantes con la ciudad consolidada por la edificación (ya sean, urbanos o urbanizables, es decir, de cualquier clase) que tengan aprobado [definitivamente] el proyecto de urbanización (y por tanto obviamente ya disponen de plan parcial o especial definitivamente aprobado u ordenación pormenorizada por el plan general).

¿Qué dice la norma “adicional”?

Parece cubrir los huecos entre la norma general y la excepción. Para ello, permite que prosigan  su tramitación los planes [de ordenación pormenorizada] aprobados definitiva (obvio, pues los aprobados ya no son “nuevos”) o inicialmente.  Ahora bien, cabría entender que el legislador permite que prosiga dicha tramitación del planeamiento, pero no está tan claro (hay debate) que permita su aprobación definitiva, mientras tanto no apruebe  el citado POT o discurran tres años. Me decanto porque no se permite dicha aprobación definitiva, pues de otro modo se vaciaría de contenido el POT.

En toda esta confusa e imprecisa norma planea la sombra de la responsabilidad  patrimonial del legislador, ya que el mismo puede adoptar medidas transitorias de suspensión del planeamiento urbanístico pero con muchas cautelas y limitaciones. De ahí que tras la aparente “dureza” de las decisiones iniciales, se permita no obstante –es decir, no se paraliza- “continuar su tramitación” (no sabemos si  culminarla) sin esperar al POT o los tres años citados, a los planes parciales y especiales con aprobación inicial previa la entrada en vigor de la Ley.   

Crítica: la excepción de los ensanches de los suelos urbanos consolidados carece en mi opinión de sentido, puesto que al exigirles que esos suelos tengan definitivamente aprobado el proyecto de urbanización [antes de la entrada en vigor de la Ley], se colige necesariamente de ello que también tienen aprobado definitivamente el plan de desarrollo, con lo cual en realidad no están afectados por el área de exclusión temporal.

Caso práctico: desarrollo urbanístico con Plan Parcial definitivamente aprobado antes de la entrada en vigor de la Ley. No está afectado por el área de exclusión temporal (art. 16.1, primera frase). A mayor abundamiento, el apartado 2 del citado artículo  aclara que los planes aprobados podrán continuar con su tramitación, que no puede ser otra en ese caso que la tramitación de la gestión del ámbito y la de su urbanización (proyecto de obras de urbanización), hasta su aprobación definitiva, sin moratoria alguna y sin perjuicio de la obligación de aplicar las medidas previstas en el artículo 17 de la Ley sobre Medidas para nuevos desarrollos urbanísticos no afectados por la exclusión temporal.