Tras la sentencia del TJUE sobre la participación del público en la evaluación ambiental, se ha echa de menos en los análisis publicados una referencia a dos aspectos clave de la Sentencia que en mi opinión matizan el resultado final de esta polémica:

A) Los estados miembros si pueden en sus normas (aunque España no lo hizo) determinar que el público interesado tenga derecho a formular posteriormente, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el referido proyecto, sus observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos en ese contexto por las autoridades consultadas.

B) por otro lado, como recuerda precisamente el último punto de la sentencia, lo que si impone la Directiva a todos los Estado es que (artículo 6, apartado 3, letra c, de la Directiva EIA) pongan a disposición del público interesado, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4, la información relevante distinta de la contemplada en el apartado 2 de dicho artículo 6 que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado al que hace referencia esta última disposición.

Por tanto, en España el público interesado no tiene el derecho a “la ultima palabra”, pero si a ser informado de los principales informes u otros elementos de juicio disponibles en ese “último momento “, derecho que en España mi experiencia es que se incumple de forma absolutamente generalizada.

Como crítica constructiva y respetuosa a la sentencia, señalar que disiento del Tribunal al interpretar que, cuando el artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva EIA hace referencia a la puesta a disposición del público interesado de los «principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes», señala que esta disposición remite al Derecho de los Estados miembros.

En efecto, ese art. 6.3.b exige que los Estados miembros garanticen que se pongan a disposición del público interesado los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes, y que eso se haga “de conformidad con el Derecho nacional”, no -en mi opinión- solo cuando el Derecho nacional así lo establezca, que es cosa bien distinta.

Además de las consideraciones más técnicas, el Tribunal no oculta que ha sido sensible a la Comisión y al Gobierno alemán –preocupación que comparto- a que otro pronunciamiento “podría resultar excesivamente gravosa para las administraciones nacionales afectadas y prolongar el procedimiento”, perjudicando el objetivo de una toma de decisiones eficiente mencionado en la propia Directiva.


Por último, lamentar que este debate jurídico se hayan introducido expresiones y actitudes en mi opinión bastante impertinentes y muy poco profesionales, con referencias peyorativas hacia la consulta planteada por el Tribunal Superior de Justicia de de Galicia. Se puede disentir sin necesidad de hablar de “tribunales galácticos”, “sagas judiciales” o “culebrones”. Las dudas del Tribunal gallego eran pertinentes y proporcionadas, como muestra el esfuerzo realizado por la sentencia europea para decantarse por la conformidad de la norma nacional. Enhorabuena a la Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais y a Eurus Desarrollos Renovables, S. L. U. que han ganado el pleito y gracias a los jueces y tribunales que, en un sentido u otro, han contribuido honestamente a clarificar la aplicación de esta Directiva.